TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2503/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2503 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4075
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia y el Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Asunto: Reiteración Auto 788 de 2021
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
I. CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 26 de septiembre de 2022, la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada presentó demanda ejecutiva contra del Departamento del Caquetá y la Secretaría de Salud de Caquetá. Ello con el propósito de obtener el pago de 25 facturas de venta[1], junto con sus respectivos intereses. Explicó que las facturas objeto de ejecución fueron libradas por concepto de servicios médicos prestados en urgencias a distintos ciudadanos. El valor total de las facturas corresponde a la suma de $17.273.268. Especificó que esos servicios de urgencia fueron prestados sin que mediara contrato entre las partes.
2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El proceso fue repartido al Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia. Esa autoridad judicial, en providencia del 17 de febrero de 2022, resolvió declarar la falta de jurisdicción. Explicó que el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., es una entidad pública constituida como una empresa social del Estado y en los términos del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, integra la rama ejecutiva del poder público y se encarga de la prestación directa de servicios de salud, de acuerdo con el artículo 83 ibídem. Adicionalmente, señaló que, de acuerdo con el Auto 389 de 2021, cuando una entidad prestadora del servicio de salud busca el reconocimiento y pago de sumas de dinero que fueron asumidas y están relacionadas con los gastos en que esta incurrió por razón de la cobertura efectiva de servicios, procedimientos e insumos no incorporados en el Plan Obligatorio de Salud POS-, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia. Esa autoridad judicial, por auto del 13 de enero de 2023, rechazó el conocimiento del asunto. Consideró que a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde el conocimiento de los procesos ejecutivos enlistados en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 297 ejusdem, y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. No obstante, en el presente caso la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino que se trata del cobro ejecutivo de títulos valores (facturas de venta), las cuales se asemejan por sus efectos legales a letras de cambio. En consecuencia, sostuvo que el conocimiento del asunto le corresponde al juez ordinario, en su especialidad civil.
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019 proferido por la Corte para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción ordinaria civil y otra de la jurisdicción contencioso administrativa, las cuales niegan ser competentes para resolver el proceso judicial. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa, por medio de la cual se solicita el pago de unas facturas. Tercero, satisface el presupuesto normativo, considerando que ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia para conocer el caso. De un lado, el juez civil sostiene que las facturas objeto de ejecución derivan de una actuación con una entidad pública, por lo cual no es un asunto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. De otro lado, la autoridad de lo contencioso administrativo hizo referencia a que las facturas objeto de ejecución no se relacionan con los títulos valores ejecutables ante esa jurisdicción, de conformidad con el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 297 ejusdem y 75 de la Ley 80 de 1993.
5. Reiteración del Auto 788 de 2021[2]. En esa providencia, la Sala Plena determinó como regla de decisión que «[s]iguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes».
6. En esta decisión la Corte Constitucional dispuso que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, era la autoridad competente para conocer de un proceso ejecutivo promovido por un particular contra una entidad pública, en el cual se reclamaba el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud bajo el concepto de Urgencia Vital. En dicha oportunidad, la Sala Plena concluyó que los procesos que versen sobre la ejecución de obligaciones contenidas en facturas de venta representativas de servicios de salud y que no se enmarquen en los títulos ejecutivos de los que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa, según los artículos 104.6 y 297 del CPACA, corresponden a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Esta determinación la adoptó teniendo en cuenta que el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra que [l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social conoce de ( ) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
II. CASO CONCRETO
7. La jurisdicción ordinaria es la autoridad competente para conocer el asunto que origina el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La jurisdicción laboral es la competente para pronunciarse sobre este asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 788 de 2021 que en esta oportunidad se reitera. La Corte llega a esta conclusión con base en que: (i) la demanda fue presentada por E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada, quien prestó los servicios facturados por urgencias y que no han sido cancelados por las entidades ejecutadas. (ii) Las facturas base de la ejecución se derivan de servicios de salud relacionados con atenciones y procedimientos prestados en urgencia, cuya cobertura estaba a cargo de la entidad territorial ejecutada. (iii) Finalmente, la obligación que se pretende ejecutar tiene como fuente la ley y no un contrato, toda vez que, por la naturaleza del servicio de urgencias prestado, aquel no se encuentra sometido a autorización previa. De esta manera, la ejecutante especificó que estos servicios de urgencia reclamados fueron prestados sin que mediara contrato entre las partes.
8. Remisión del asunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para preservar los principios de acceso efectivo a la administración de justicia. La Sala advierte que en el conflicto de competencia entre jurisdicciones de la referencia no hizo parte una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, sino civil. No obstante, esta corporación considera que corresponde asignar el proceso a dicha especialidad laboral, con el propósito de preservar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal que orientan el acceso a la administración de justicia. Esta decisión ha sido adoptada en casos antecedentes, tal y como consta en los Autos 383 de 2022, 618 de 2022, 262 de 2023, 324 de 2023 y 353 de 2023, entre otros, en los que igualmente se observó que en el caso particular el juez competente era uno distinto a los que propusieron el conflicto. En consecuencia, la Sala Plena enviará el expediente a la oficina de reparto de los juzgados laborales del circuito judicial de Florencia.
9. Regla de decisión: De acuerdo con la cláusula general de competencia del artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarcan en alguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de declarar que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada contra del el Departamento del Caquetá y la Secretaría de Salud de Caquetá.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-4075 a la Oficina de Reparto de los juzgados laborales del Circuito Judicial de Florencia para que efectúe el correspondiente reparto y, una vez asignado el proceso, el despacho correspondiente comunique la presente decisión a los Juzgados Quinto Civil Municipal de Florencia y Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad, al igual que a los interesados dentro del expediente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Facturas HMI0001198249, HMI0001199095, HMI0001202028, HMI0001203244, HMI0001204392, HMI0001206490, HMI0001209279, HMI0001210851, HMI0001212924, HMI0001213631, HMI0001214529, HMI0001215337, HMI0001215897, HMI0001215940, HMI0001216400, HMI0001216427. HMI0001217004, HMI0001221184, HMI0001221408, HMI0001235853, HMI0001237217, HMI0001237746, HMI0001238021, HMI0001239368 y HMI0001242163.
[2] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En esa oportunidad, la Corte Constitucional dirimió un conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá, respecto de una demanda ejecutiva para que se librara mandamiento de pago de noventa y cuatro facturas de venta que fueron presentadas bajo el concepto de urgencia vital, en la que intervenía la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS-S (en adelante CAPRECOM). Esta decisión fue recientemente reiterada en el auto 1305 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González.